Guinea Ecuatorial Press quiere enviarle la actualidad informativa en su dispositivo

No gracias
Aceptar
mié. 24 abril, 09:47
Español
Español
Inglés
Francés
Portugués

Orden de la Presidencia de Gobierno para regular la participación a Observadores en las Elecciones Presidenciales del próximo día 29 de noviembre

octubre 19, 2009
Noticias Gobierno

La Orden emitida esta noche por la Jefatura de Gobierno hace públicas todas las condiciones y requisitos necesarios para la participación de Observadores en los comicios, así como las funciones y obligaciones de los mismos.

Texto íntegro de la Orden:
 
Orden de la Presidencia del Gobierno, de fecha 19 de Octubre de 2009, por la que se regula la participación de Observadores en el Desarrollo de las Elecciones en Guinea Ecuatorial.
 
La celebración de las Elecciones Presidenciales, exige un alto grado de madurez política al Pueblo de Guinea Ecuatorial en el ejercicio del derecho a expresar libremente su voluntad participativa dentro del contexto pluralista, sin otro afán que la consecución del desarrollo integral del País.
 
Con el fin de afianzar aun más el grado de madurez política democrática adquirido por el Pueblo, el Gobierno estima conveniente establecer un intercambio de experiencias con Organismos e Instituciones Nacionales e Internacionales en calidad de Observadores.
 
En este contexto, el Gobierno cree necesaria la presencia de Observadores en las diferentes confrontaciones electorales que se celebren en el País, a fin de que mediante su presencia puedan sugerir las mejoras necesarias en los procesos electorales.
 
En su virtud, oído el informe de los Ministerios del Interior y Corporaciones Locales y de Asuntos Exteriores, Cooperación Internacional y Francofonía.
 
DISPONGO:
 
CAPITULO 1
 
AMBITO DE APLICACIÓN
 
Artículo 1
 
La presente Orden Presidencial es de aplicación a las diversas actividades relativas a la presencia de Invitados de la Sociedad Civil e Internacionales en los Procesos Electorales que se celebren en la República de Guinea Ecuatorial.
 
En consecuencia, se establecen las bases y criterios con que habrán de atenerse e informar a los Observadores Internacionales y sociedad civil que acuden a conocer la fase de votación de las Elecciones Presidenciales de 2009 en la República de Guinea Ecuatorial.
 
Artículo 2
 
El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial invita a personalidades extranjeras que gozan de prestigio y reconocimiento por su contribución a la paz, la cooperación o el desarrollo económico del País; por sus aportes humanísticos, científicos o tecnológicos, o por sus conocimientos y experiencias en materia político-electoral o de Derechos Humanos, así como a representantes, debidamente recomendados por la Junta Electoral Nacional, de:
 
1. Organizaciones internacionales, regionales y subregionales.
 
2. Las Misiones Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales acreditadas en Guinea Ecuatorial.
 
3. Partidos y organizaciones políticas de otros países.
 
4. Instituciones académicas y de investigaciones no gubernamentales nacionales y extranjeras que realizan actividades especializadas o relacionadas con el ámbito político-electoral y promoción de los Derechos Humanos.
 
Artículo 3
 
Para que la Junta Electoral Nacional otorgue las acreditaciones, las personas extranjeras invitadas deberán reunir las siguientes condiciones:
 
1. Gozar de reconocida reputación de imparcialidad.
 
2. No perseguir fines de lucro ni tener interés por la victoria electoral de una determinada opción política.
 
Artículo 4
 
Durante la estancia en el País de los Observadores Internacionales y en el desarrollo de sus actividades deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
 
1. No intervenir, ni interferir directa o indirectamente en las actividades de la Autoridad Electoral, de los Partidos Políticos y sus candidatos, de los ciudadanos ecuatoguineanos y en los demás asuntos políticos del País.
 
2. Respetar y cumplir inexcusablemente las leyes de Guinea Ecuatorial y demás disposiciones legales aplicables, durante su estancia en el País.
 
Artículo 5
 
Todos los Observadores Electorales, en el momento de su acreditación ante la Junta electoral Nacional firmarán una declaración jurada de actuar conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
  
CAPITULO 2
 
DE LOS OBSERVADORES
 
Artículo 6
 
Se entiende por Observador, a todo representante de un País amigo, Organizaciones, Organismos e Instituciones Nacionales e Internacionales, residente o no en Guinea Ecuatorial y las personas físicas o morales que, a invitación del Gobierno de la Nación, participan en los comicios que se celebran en el País para presenciar su desarrollo.
 
Artículo 7
 
El Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, en nombre del Gobierno y bajo sudirección, es la única Autoridad competente para formularinvitaciones para presenciar procesos electorales.
 
Artículo 8
 
La presencia de Observadores a un proceso electoral será debidamente acreditada conforme a lo previsto en esta Orden Presidencial y su estancia tendrá validez durante los días fijados en las invitaciones cursadas por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.
 
Artículo 9
 
La iniciativa de invitar a observadores a presenciar las elecciones corresponde al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial. No obstante, toda persona física o moral que desea participar como invitado a presenciar una elección que se celebre en la República de Guinea Ecuatorial deberá solicitarlo al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales o al Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación Internacional y Francofonía, según los casos, especificando las razones de su interés, así como el nombre y curriculum vitae de las personas propuestas como invitados.
 
Artículo 10
 
Durante la presencia de los Observadores, el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, en el marco de sus atribuciones y competencias propias, ofrecerá facilidades y garantías de seguridad necesarias a los Observadores para que puedan presenciar la elección.
 
Artículo 11
 
El Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, en colaboración con el de Asuntos Exteriores, Cooperación Internacional y Francofonía, asegurará la coordinación de los Observadores Internacionales y Sociedad Civil a los procesos electorales y elaborará un plan de distribución de los mismos en todo el Territorio Nacional, a fin de dar máxima cobertura Nacional a la actividad.
 
Artículo 12
 
Conforme a las disposiciones del artículo 10 de esta Orden el Gobierno garantizará a los Observadores Internacionales las formalidades de inmigración y aduanas, la seguridad y la libre circulación en el Territorio Nacional.
 
Artículo 13
 
Los observadores internacionales que no pudiesen obtener visados de entrada a Guinea Ecuatorial desde sus lugares de procedencias o en el trayecto de su viaje, les serán otorgados gratuitamente en el momento de su entrada al País.
  
CAPITULO III
 
DE LOS GASTOS DE ESTANCIA Y DESPLAZAMIENTO Y ACREDITACION.
 
Artículo 14
 
Los gastos de estancia y desplazamiento de los Observadores correrán a cargo de los Gobiernos, las organizaciones o los organismos que representan.
 
Artículo 15
 
15 - 1ª. Para ser considerado Observador, los interesados deberán obtener previamente su acreditación.
 
15 - 2ª. En tanto no haya obtenido el Carnet deacreditación, el Observador no podrá beneficiarse de lasfacilidades y privilegios establecidos en la presente OrdenPresidencial.
 
Artículo 16
 
El carnet de acreditación contendrá los siguientes datos:
 
a) Nombre y Apellidos del Observador.
 
b) País Institución u Organismo a que pertenece.
 
c) Firma y sello de la Autoridad competente.
 
Artículo 17
 
Los Observadores tendrán como centro de sus actividades la Sede de la Junta Electoral en la que hayan sido afectados por el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales.
 
Artículo 18
 
Para presenciar las elecciones, los Observadores podrán:
 
1) Circular libremente en el Territorio Nacional, de acuerdo al programa establecido al efecto por el Gobierno.
 
2) Comunicarse con los Miembros de las Juntas Electorales, Partidos Políticos, Coaliciones Electorales y el electorado.
 
Artículo 19
 
Los Observadores tendrán los siguientes privilegios:
 
a) Acceder a las Mesas Electorales para presenciar con el permiso de su Presidente, los procesos de las votaciones y el desarrollo del escrutinio.
 
b) Interesarse sobre la marcha de los procesos electorales cerca de los Miembros de las Mesas Electorales, sin interrumpir el proceso ni interferir en dichas operaciones.
 
c) Acceder a las listas de registros electorales.
 
d) Escuchar a los Partidos Políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos en general en el ejercicio de sus derechos políticos.
 
e) Ver la participación de los representantes, apoderados e interventores de los Partidos Políticos o Coaliciones y de sus candidatos en las Mesas Electorales.
        
f) Entrevistarse con las Autoridades competentes para solicitar su colaboración, en caso necesario.
 
g) Presenciar la actividad del proselitismo de los diferentes partidos políticos y coaliciones.
 
Artículo 20
 
Los Observadores deben, por intermediario del Jefe de la Misión o de la Delegación, dar cuenta al Gobierno, de los problemas observados en el desarrollo de las votaciones, conforme prevé el artículo 25 de esta disposición.
 
Artículo 21
 
Los Observadores pueden, bajo reserva del Ministerio de Información ,Turismo y Cultura, tener acceso a los medios de comunicación oficiales para hacer declaraciones específicas sobre su actividad.
 
CAPITULO IV
 
DE LA ACTITUD DE LOS OBSERVADORES
 
Artículo 22
 
La imparcialidad, independencia y objetividad deben ser propias de todo el proceso electoral; por lo tanto, los Observadores en el cumplimiento de su misión, tendrán en consideración los siguientes deberes:
 
a) Respetar la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial y demás normas del Ordenamiento Jurídico vigente.
 
b) Comunicar, a través del Jefe de la Misión Diplomática o el Jefe de su Delegación, toda anomalía, queja o denuncia que pueda tener conocimiento en relación con el desarrollo del proceso electoral.
 
c) No intervenir directamente en el desarrollo del proceso electoral ni interrumpir o perturbar sus operaciones.
 
d) No hacer declaraciones controvertidas contra los miembros o agentes electorales o que puedan comprometer la investigación sobre pleitos o denuncias presentadas.
 
e) Tener una actitud cortés y respetuosa frente a los Miembros de las Mesas Electorales, así como a los electores.
 
f) No portar ni introducir en el país armas desde su entrada en el País, durante el proceso y hasta su salida.
 
Artículo 23
 
Durante su actividad, los Observadores no podrán - dictar instrucciones a la Administración Electoral ni hacer declaraciones políticas denigrantes al Gobierno, a los Partidos Políticos o Candidatos o que perturben el desarrollo pacífico del proceso electoral.
 
Artículo 24
 
Durante el desarrollo de su misión, los Observadores se reunirán necesariamente dos veces con la Junta Electoral Nacional:
 
a) El día anterior a la celebración de los comicios para informarse sobre el ambiente electoral.
 
b) Después de la celebración de las votaciones para
evaluar el desarrollo de las mismas.
 
Artículo 25
 
El consenso de las reuniones referidas en el artículo anterior será objeto del respectivo comunicado para el conocimiento de la opinión pública nacional e internacional. Una copia del comunicado será entregado al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales para los efectos oportunos.
 
DISPOSICION FINAL
 
La presente Orden Presidencial entrará en vigor a partir de su publicación por los medios informativos nacionales y su inserción en el Boletín Oficial del Estado.
 
Así lo dispongo por la presente Orden, dada en Bata, a diecinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.
 
 
 
IGNACIO MILAM TANG
Primer Ministro Jefe de Gobierno