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La Presidencia de la República sanciona la Ley de Adopción de Menores

junio 29, 2021
Noticias Presidencia

El Jefe de Estado, S.E. Obiang Nguema Mbasogo, ha sancionado la Ley Núm.2/2021, de fecha 8 de Junio, de Adopción de Menores en la República de Guinea Ecuatorial. Reproducimos su contenido íntegro.

-“Ley Núm.2/2021, de fecha 8 de Junio, de Adopción de Menores en la República de Guinea Ecuatorial.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

 

Visto la Ley Fundamental en su Artículo 5, inciso a) que establece que los fundamentos de la sociedad ecuatoguineana son el respeto a la persona humana, a su dignidad y libertad, y demás derechos fundamentales.

 

Visto asimismo el Artículo 23, numeral 1) del mismo texto legal que señala que el Estado protege a la persona desde su concepción y ampara al menor para que pueda desenvolverse normalmente y con seguridad para su integridad moral, mental y física, así como su vida en el hogar,

 

Considerando que la Convención sobre los Derechos del Niño insta a los Estados Parte a respetar los derechos enunciados en la misma y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna de la raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, discapacidad física, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

 

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos, relativos a lo protección, el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda; en los planos nacional e internacional; en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia a Menores (Reglas de Beijin), y en la Declaración sobre la Protección de la Mujer y del Niño en estado de emergencia o de conflicto armado.

 

Visto la Declaración sobre el Bienestar y los Derechos del Niño Africano adoptada por la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la OUA (actual Unión Africana), en su XVI Sesión Ordinaria en Monrovia, Liberia, del 17 al 20 de julio del año 1979, por lo que se reconoce la necesidad de adoptar todas las medidas apropiadas para promover y proteger los Derechos y Bienestar del Niño Africano.

 

Considerando que, desde una perspectiva socioeconómica, la adopción, tiene que ser una institución que brinde respuestas al fenómeno del abandono de menores, de acogida de menores huérfanos sin familiares interesados en su custodia, y cualquier otra situación en la cual el menor pueda verse en un serio riesgo de no poder desarrollar sus capacidades y aptitudes en plenitud, debido a una situación social desfavorable.

 

Guinea Ecuatorial, como Estado Parte de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño, y demás Instrumentos Internacionales sobre el particular, con la presente Ley, pretende establecer y regular el sistema de adopción con la pretensión de que el interés superior del Niño sea la consideración primordial, y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción sea admisible.

 

La presente Ley nace con la vocación de regular las adopciones en sus diversas modalidades, y garantizar que, tanto los menores dados en adopción, los adoptantes y las familias de éstos gocen de los derechos y deberes establecidos en la misma, con la clara intención de proporcionar protección a los menores en situación de desamparo y brindarles la oportunidad de crecer y desenvolverse al amparo de una familia digna, para gozar de las mismas oportunidades que los hijos biológicos, priorizando en todos los casos el interés superior del Niño.

 

En su virtud, a propuesta del Gobierno y debidamente aprobada por la Cámara de los Diputados y el Senado en su Primer Período Ordinario de Sesiones del año 2021, celebrado en Bata: Vengo en sancionar la presente Ley de Adopción de Menores en la República de Guinea Ecuatorial.

 

TITULO 1

 

DE LA ADOPCIÓN

 

CAPITULO 1

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- A los propósitos de esta Ley, se entiende por adopción el acto jurídico en virtud del cual un/a adulto/a o matrimonio asume la paternidad de un hijo ajeno, con el fin de establecer con él una relación paterno-filial con idénticos o análogos vínculos jurídicos que los que resultan de la procreación.

 

En virtud de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por menor de edad todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de nuestro Ordenamiento Jurídico, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

 

a)       La adopción atribuye al adoptante la patria potestad respecto del adoptado, en los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y en el Código Civil.

 

b)       Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

 

Artículo 2.- La adopción, por sus requisitos y efectos, puede ser simple o plena.

 

a) La adopción simple es aquella que confiere al adoptado la posición de hijo biológico: pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino los efectos expresamente determinados en el Código Civil.

 

b) La adopción plena es aquella que confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen, dejando el adoptado de pertenecer a su familia biológica, y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales. Esta modalidad de adopción tiene carácter irrevocable.

 

Artículo 3.- La adopción se otorgará por Resolución Judicial sobre los menores de edad, no obstante, se podrá otorgar sobre un mayor de edad, previo consentimiento del mismo.

 

Artículo 4. - Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor, siempre y cuando los causahabientes no les hayan dejado en herencia medios económicos ni humanos suficientes para su desenvolvimiento, o cuando el adoptado hubiese alcanzado la mayoría de edad.

 

Artículo 5.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente. Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo.

 

Artículo 6. - La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos o sus representantes podrán ser oídos por el juez durante el juicio de adopción.

 

Artículo 7.1.- Podrá ser adoptante todo ecuatoguineano o extranjero que reúna los requisitos establecidos en esta ley, cualquiera que fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable la condición económica sostenible y no poseer antecedentes penales por delitos contra las personas o contra la propiedad.

 

2.- Para los casos de adoptantes extranjeros, la tramitación de la adopción, todos los documentos que acreditan las condiciones establecidas en la presente Ley para ser adoptante, deberán ser visados por la Representación Diplomática del país de origen del adoptante.

 

3.- No se tramitarán solicitudes de adopción de menores en nuestro país en las siguientes circunstancias,

 

a)       Cuando el país del adoptante o donde éste tenga su residencia habitual se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.

 

b)       Si no existe en el país del adoptante una autoridad específica que controle y garantice lo protección el adoptado,

 

c)       Cuando en el país del adoptante no se den las garantías adecuadas para el adoptado y las prácticas y trámites de la adopción en el mismo no respeten el interés del menor o no cumplan los principios éticos y jurídicos establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 8. - No podrán adoptar:

 

a) Quienes no hayan cumplido veinticinco años de edad, el adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, en la adopción conjunta esta diferencia se establecerá con respecto al adoptante de menor edad, salvo cuando el cónyuge supérstite adopte al hijo adoptivo del premuerto.

 

b) Los ascendientes o sus descendientes.

 

c) Un hermano a sus hermanos o hermanastros.

 

Artículo 9.1.- A los efectos de la presente Ley, el Ministerio Tutor en su Sección de Servicios Sociales, será el encargado del registro de menores en situación de adoptabilidad, o, como el monitoreo y control de los procesos sociales de integración del menor en la familia de adopción durante el periodo de guarda con fines de adopción.

 

2.- Para cumplir con su tarea, los Servicios Sociales estarán en contacto con las instituciones de tutela de menores, tanto públicas como privadas, con la finalidad de conocer la situación de cada uno de éstos y determinar así si están o no en situación de adoptabilidad. En caso de ser adoptables, los incluirá en el padrón correspondiente, notificando al Autoridad Judicial competente del domicilio del menor.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DEL PROCESO DE ADOPCIÓN

 

Artículo 10.1.- El proceso de adopción se inicia con la solicitud de la guarda con fines de adopción, a la Autoridad Judicial competente del domicilio del menor. El Juez, previo informe del Fiscal competente y de los Servicios Sociales, otorgará la guarda, estableciendo las medidas de acompañamiento y supervisión que considere oportunas, sin perjuicio de las establecidas en la presente Ley.

 

2.- Para el inicio del trámite de la solicitud de la guarda con fines de adopción, se deberá rellenar un formulario de solicitud, acompañando los siguientes documentos:

 

1 Documento de Identidad Personal o Pasaporte.

 

2 Certificado de idoneidad, emitido por los Servicios Sociales, y avalado por el Fiscal competente.

 

3 Informes Psicosociales, emitidos por la Sección Psicosocial de los Servicios Sociales.

 

4 Certificado Literal de Nacimiento.

 

5 Certificado de matrimonio, en caso de que los adoptantes sean cónyuges.

 

6 Certificado de antecedentes penales.

 

7 Certificación de ingresos, debidamente formalizada por el empleador o entidad gubernamental competente para los casos de funcionarios públicos o autónomos.

 

8 Certificado médico, que indique las condiciones de salud física y mental.

 

En caso de que el adoptante resida en el extranjero, los documentos arriba indicados deberán ser legalizados en el País de residencia. Para el caso de que el adoptante sea un extranjero, los documentos aportados deberán además ser visados por los servicios consulares de la representación diplomática del País de origen acreditada en Guinea Ecuatorial. En caso de que se encuentre una situación anómala, se podría anular la adopción.

 

a) Otorgada la Guarda con fines de adopción, el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de nueve mes, ni mayor de un año el que será fijado por el Juez. Tras dicho plazo, y previo informe del Fiscal competente y de los Servicios Sociales, se podrá iniciar el juicio de adopción.

 

b) El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos, como mínimo, nueve meses desde el comienzo de la guarda.

 

c) La guarda deberá ser otorgada por la Autoridad Judicial competente del domicilio del menor o, en caso de menores en situación de abandono, la Autoridad Judicial competente del lugar donde judicialmente se hubiese constatado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

 

Artículo 11.- Son requisitos para otorgar lo guarda:

 

a)    Mediar una declaración judicial de la situación de adaptabilidad del menor, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en el Artículo 19 de la presente Ley. Esta declaración se hará previo informe de los Servicios Sociales dependientes del Ministerio Tutor en el que se constate lo establecido en el Artículo 17, a través de un padrón de menores, en una situación social que permita la adopción.

 

b)    Citar a los progenitores del menor, a fin de que presten su consentimiento por escrito para el ortorgamiento de la guarda con fines de adopción. En el caso de otorgamiento de la guarda de un recién nacido, el Juez determinará, dentro de los sesenta días posterior al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

 

c)    Tomar conocimiento personal de adoptando.

 

d)    Tomar conocimiento de las circunstancias personales, edad y aptitudes del o de los adoptantes, teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Fiscal competente y el informe de los Servicios Sociales.

 

e)    Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior podrán observarse respecto de la familia biológica.

 

El Juez deberá observar la regla de los incisos a), b) y c) bajo pena nulidad.

 

No será necesario el consentimiento de los progenitores cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante dos años o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la Autoridad Judicial. Tampoco  será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen  manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

 

Artículo 12.- Se prohíbe expresamente la entrega privada y/o pública en guarda con fines de adopción, de menores mediante escritura pública o acto administrativo.

 

Artículo 13.- Si se tratase del tutor, éste sólo podrá iniciar el Juicio de guarda con fines de adopción de su pupilo, una vez extinguidas las obligaciones emergentes de tutela.

 

Artículo 14.- Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

 

a)       Cuando medie sentencia de separación personal.

 

b)       Cuando el cónyuge haya sido declarado mentalmente insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y a la Fiscalía con competencias en materia de adopción.

 

c)       Cuando se declare judicialmente la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

 

Artículo 15.- En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

 

a)       La acción debe Interponerse ante la Autoridad Judicial competente del domicilio del adoptado o del lugar donde se otorgó la guarda.

 

b)       Son partes el adoptante y el Fiscal competente.

 

c)       El Juez de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, podrá requerir de testigos si lo juzga conveniente, y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.

 

d)       El Juez valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes, así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

 

e)       El Juez podrá ordenar, y el Fiscal competente requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.

 

f)       Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados y/o apoderados y los peritos intervinientes.

 

g)       Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica, una vez que éste alcance la mayoría de edad.

 

h)       El Juez en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.

 

Artículo 16.1. - La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda con fines de adopción: y será anotada en el Registro Civil para los efectos legales.

 

2.- Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

 

TITULO II. DE LAS MODALIDADES DE ADOPCIÓN

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE LA ADOPCIÓN PLENA

 

Artículo 17.1.- La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la solo excepción de los impedimentos matrimoniales.

 

2 - El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

 

Artículo 18. - Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción plena al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

 

Artículo 19.1. - Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

 

a)       Huérfanos de padre y madre, los cuales se encuentren en un establecimiento asistencial durante al menos dos años.

 

b)       Que no tengan filiación acreditada.

 

c)       Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente de éstos durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad.

 

d)       Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.

 

e)       Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en esta modalidad de adopción.

 

2.- En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 8 y 9 de la presente Ley.

 

Artículo 20.- Después de acordada la adopción plena, no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del Artículo 17, inciso 1) de la presente Ley.

 

Artículo 21.- El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

 

Artículo 22.1. - La adopción simple confiere al adoptado la posición de hijo biológico: pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la biológica del adoptante, salvo el caso de impedimento matrimonial y los demás efectos expresamente determinados en el Código Civil.

 

2.- No obstante, lo anterior, los impedimentos matrimoniales con la familia biológica del adoptante se aplicarán a éstos y al adoptado a partir de la Sentencia de adopción y hasta que se revoque la misma si se dan circunstancias establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 23. - El Juez, cuando sea más conveniente para el menor, o a petición de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.

 

Artículo 24. - Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción simple, con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

 

Artículo 25.1. - La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

 

2.- La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

 

Artículo 26.- El adoptante hereda Ab-Intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica, ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

 

Artículo 27. - El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes: pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

 

Artículo 28.1.- Será revocable la adopción simple en los siguientes casos:

 

a)       Por haber incurrido el adoptado el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en el Código Civil para impedir la sucesión.

 

b)       Por habérsele negado la asistencia y sustento sin causa justificada

 

c)       Por petición justificada del adoptado mayor de edad.

 

d)       Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

 

2 - La revocación extingue la adopción simple desde su declaración judicial, incluyendo todos sus efectos.

 

Artículo 29. - Después de la adopción simple, es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. En tal situación, el Juez evaluará las condiciones, circunstancias y testimonios de cada caso, pudiendo establecer compensaciones en favor de los adoptantes respecto de los padres biológicos, cuando se demuestre ardid engañoso o mala fe por parte de éstos. En las audiencias, se escuchará al adoptado, para obtener su parecer.

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN CONCEDIDA EN EL EXTRANJERO

 

Artículo 30.1. - Se entiende por Adopción Concedida en el Extranjero, el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de los adoptantes o adoptados.

 

2.- Con el fin de prevenir y combatir los fenómenos de tráfico de menores y la trata de personas, la situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la Ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

 

3.- La adopción concedida en el extranjero se regirá conforme a la ley del 11 país en que se concedió dicha adopción.

 

Artículo 31. - El Juez o Tribunal, y las demás Autoridades competentes velarán porque la adopción del hijo sólo sea autorizada por las Autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; además

 

a)       Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.

 

b)       Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen.

 

c)       Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella.

 

d)       Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

 

Artículo 32. - La Autoridad Judicial competente del domicilio del adoptante en Guinea Ecuatorial, y el Fiscal competente en su caso, podrán solicitar la confirmación de la adopción dada en un país extranjero a la Embajada o Legación Diplomática del país en el que se concedió la adopción. En caso de que la respuesta de la Embajada o Legación Diplomática sea negativa, se rechazará la adopción en el país, y se instará al/los adoptantes la devolución del menor al país de origen, bajo la supervisión de la Autoridad Judicial competente y Técnicos de los Servicios Sociales.

 

TÍTULO III.

 

DE LA INSCRIPCIÓN Y LA NULIDAD

 

Artículo 33.1.- Constituida la Adopción Plena sobre un menor, se inscribirá en el Registro Civil en la forma determinada en el Artículo 16 de la presente Ley.

 

2.- Si se tratase de un adoptante individual, el hijo adoptivo llevará los apellidos del adoptante.

 

3.- En caso de que los adoptantes sean cónyuges, el Adoptado deberá llevar como primer apellido el del padre adoptivo: y como segundo apellido el de la madre adoptiva, en los mismos términos que los hijos naturales.

 

4.- Si la adoptante fuese una viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquella.

 

Artículo 34.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones del Código Civil.

 

1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

 

a)       La edad del adoptado.

 

b)       La diferencia de edad entre adoptante y adoptado

 

c)       La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.

 

d)       La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges.

 

e)       La adopción de descendientes.

 

f)       La adopción de hermanos y de medios hermanos entre sí.

 

2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

 

a) La edad mínima del adoptante.

 

b) Vicios del consentimiento.

 

Artículo 35. - La adopción, su revocación o nulidad, deberán inscribirse en el Registro Civil.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA: En los casos en que hubiese guarda de hecho anterior a la entrada vigencia de la presente Ley, el juez podrá computar el tiempo a los propósitos del plazo de guarda establecido en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

 

Queda derogado el CAPÍTULO QUINTO del TITULO VII del Código Civil, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL:

 

La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días (60) días de su Publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Dada en Bata, a ocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

 

POR UNA GUINEA MEJOR,

 

OBIANG NGUEMA MBASOGO

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

 

Envío: Clemente Ela Ondo Onguene (DGPEPWIG)

Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

 

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