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Decreto Presidencial sobre el Censo Electoral

julio 03, 2017
Noticias Presidencia

La Presidencia de la República ha emitido este decreto, con fecha 30 de junio, que ordena el levantamiento del Censo Electoral y regula sus detalles. Reproducimos el contenido de dicho decreto.

Para permitir el ejercicio de este derecho fundamental que constituye la piedra angular de todo sistema democrático, se hace necesario la disposición de normas cuyo contenido recoja los elementos que regulan dicho ejercicio en el marco de la legalidad vigente.

A la vista de expiración del mandato de las corporaciones municipales, Cámara de Diputados y el Senado, constituidos tras las elecciones generales celebradas el día 26 de mayo del 2012, de conformidad con la Ley /2008, de fecha 28 de mayo, reguladora de las elecciones de la Cámara de Diputados, el Senado, municipales y referéndum en la República de Guinea Ecuatorial, la propuesta del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 30 de junio de 2017, dispongo:

Artículo 1º: Se ordena el levantamiento del censo electoral en la República de Guinea Ecuatorial, conforme a las disposiciones del Artículo 34 de la Ley número 6/2017, de fecha 20 de junio, y 35, 36, 37 y 38 de la Ley número 8/2015, de fecha 28 de mayo, por la que se regulan las elecciones a la Cámara de Diputados, el Senado, municipales y referéndum en la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 2º: El censo de Guinea Ecuatorial deberá contener la instrucción de todas las personas de nacionalidad ecuatoguineana, que hayan cumplido los 18 años de edad y que en este año no estén privadas, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

Artículo 3º: La excepción de los ecuatoguineanos en el censo electoral es eliminatoria.

Artículo 4º: El censo deberá incluir a todos los ecuatoguineanos electores residentes en la República de Guinea Ecuatorial y a aquellos, que aun no residiendo, hayan permanecido en el territorio nacional tres meses antes de la convocatoria de las correspondientes elecciones.

Artículo 5º: La condición de elector se adquiere mediante la inclusión en el censo electoral y la consiguiente posesión del carné de elector.

Artículo 6º: Deben ser inscritos en el censo electoral de cada circunscripción electoral:

1-Los ciudadanos ecuatoguineanos que tengan residencia habitual o que residan de forma continua en la circunscripción electoral correspondiente durante un tiempo de tres meses como mínimo.

2-Los menores emancipados

3-Los ciudadanos ecuatoguineanos que, aun no cumpliendo la condición de edad indicada en el artículo 2 en el momento de la inscripción, la cumpliesen antes de la celebración de dichas elecciones.

Artículo 7º: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, eventualmente los funcionarios civiles, serán inscritos en el censo electoral donde se encuentran destinados sin la condición de residencia habitual.

Artículo 8º: No podrán ser inscritos en el censo electoral:

1-Las personas condenadas por atentado contra la vida de las personas en rebeldía.

2-Las personas condenadas a una pena privativa de libertad superior a tres meses por los delitos de robo, estafa, malversación de fondos públicos, falsificación, corrupción, quiebra fraudulenta y abusos.

3-Deshonestos e injurias durante el periodo de su condena.

4-Las personas que hayan sido declaradas en rebeldía en causa penal.

5-Las personas contra las que pesa una orden de busca y captura.

6-Las personas condenadas por atentar contra la seguridad del Estado durante el periodo de su condena.

7-Los declarados incapacitados en virtud de sentencia firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el mismo del derecho de sufragio.

8-Los comúnmente tenidos por deficientes mentales y los internados en centro psiquiátrico

9-Los condenados por delito electoral mientras dura la condena.

10-Los que habiendo optado por una nacionalidad extranjera, no hayan homologado la misma en forma legal.

Artículo 9º: El contenido de recogida de datos en las mesas censales, plazos y demás circunstancias se ajustarán a las inscripciones que dicen el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales.

Artículo 10º: La verificación de las operaciones del planteamiento del censo electoral será llevada a cabo por la Comisión Mixta especial Gobierno-Partidos políticos, conforme al artículo 34, incisos 4, 5 y 6 de la ley que modifican determinados artículos de la Ley número 8/2015, de fecha 28 de mayo, reguladora de las elecciones de la Cámara de los Diputados, el Senado, municipales y referéndum en la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 11º: Para conseguir la máxima exactitud en el desarrollo del proceso censal, las autoridades civiles y militares así como los funcionarios públicos prestarán dentro de sus esperas de competencias, su más decidido apoyo al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales a fin conseguir el mejor resultado del censo electoral.

Disposición adicional: se le apunta el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales dictar cuantas normas sean necesarias para la correcta realización de la actividad censal.

Disposición derogatoria: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se obtengan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final: El presente decreto entra en vigor a partir de su tramitación por los medios informativos naturales nacional y del Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente decreto dado en Malabo a 30 de junio del año 2017.

Por una Guinea mejor,

Obiang Nguema Mbasogo

Presidente de la República

Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

Aviso: La reproducción total o parcial de este artículo o de las imágenes que lo acompañen debe hacerse, siempre y en todo lugar, con la mención de la fuente de origen de la misma (Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial).