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Decreto por el que se refuerzan y amplían las medidas de control y prevención de la COVID-19

septiembre 16, 2021
Presidencia COVID-19

DECRETO Núm.107/2021, de fecha 16 de septiembre, por el que se refuerzan y amplían las medidas de control y prevención de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

-“REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

PRESIDENCIA

 

DECRETO Núm.107/2021, de fecha 16 de septiembre, por el que se refuerzan y amplían las medidas de control y prevención de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Después de más de dos meses con una tendencia mantenida a la baja de la pandemia de la COVID-19 en el País, a la fecha de hoy los datos muestran otra realidad. Desde mediados del mes de agosto del año en curso, se comenzó a evidenciar un incremento en el número de casos y del índice de positividad superior al 5%, lo que muestra nuevamente una peligrosa trasmisión comunitaria de la pandemia, con un alto riesgo de dispersión.

 

Estos datos dan una visión de preocupación, y conducen al inmediato reforzamiento de las estrategias adoptadas por el Comité Técnico Nacional hasta la fecha, durante más de 16 meses de gestión. El País atraviesa un periodo en el cual se requiere la implicación de todos los actores para unir fuerzas y voluntades, para enfrentar juntos esta tercera ola de contagios, porque se observa con profunda preocupación el incremento de casos positivos de COVID-19, que sitúan la curva epidemiológica en estos momentos al alza.

 

Teniendo en cuenta que el incumplimiento íntegro y riguroso de los medidas contenidas en el Decreto Núm.77/2021, de fecha 17 de junio, por el que se acuerda el relajamiento de algunas medidas contenidas en el Decreto Núm. 55/2021, de fecha 11 abril, ha llevado al País a la actual situación.

 

Oído el informe del Comité Político de Vigilancia y Respuesta al Coronovirus, en su reunión celebrada el día 8 del presente mes de septiembre, que hace suyas los medidas de control y prevención propuestas por el Comité Técnico: y a propuesta del Primer Ministro del Gobierno, Encargado de la Coordinación Administrativa,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.- A partir del día 17 del presente mes de septiembre, se amplía el toque de queda desde las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente; periodo en el que las Fuerzas de Seguridad y de Orden Público exigirán a los ciudadanos guardar y observar estrictamente el indicado toque de queda.

 

Artículo 2.1.- Los vuelos de las compañías aéreas internacionales quedan establecidos a un vuelo por semana y por compañía; mientras que los vuelos internos de las compañías Ceiba Intercontinental y Cronos, se mantienen a tres (3) vuelos por semana, y por compañía quedando autorizados los vuelos charter. Para los vuelos inter-regionales de las Compañías Nacionales Ceiba Intercontinental y Cronos, se fija a un vuelo por semana y por destino.

 

2.2.- Se hace observar que para los embarques en todas las compañías aéreas, incluidos los vuelos chárter, se exigirá Obligatoriamente el certificado PCR y el carnet de vacunación de cada pasajero a la hora de la facturación y de embarque.

 

Artículo 3.- Se mantiene el transporte marítimo entre ambas regiones del país, a razón de un viaje semanal por naviera y con un aforo máximo de 250 pasajeros para las navieras Viteoca y San Valentín; observando la misma exigencia de presentación de certificado PCR y de carnet de vacunación, a la hora de adquirir el pasaje así como en la facturación y embarque.

 

3.1.- Se extreman las medidas de control para el barco Elobey, por lo que sólo podrá transportar cargas y mercancías, quedando prohibido el transporte de pasajeros, con la exigencia rigurosa de la presentación del certificado PCR y del carnet de vacunación por su tripulación, tal y como se indica en el inciso precedente.

 

Artículo 4.- Todos los pasajeros procedentes del exterior del país deberán obligatoriamente presentar el carnet de vacunación, el certificado de test de COVID, y cumplir la necesaria cuarentena, como lo establece el Protocolo del Comité Técnico; corriendo a cuenta del pasajero los gastos de su estancia en el correspondiente establecimiento turístico.

 

Artículo 5.- Para toda tramitación de expedientes en los Departamentos de la Administración Pública, Entes Autónomos y Empresas Públicas del Estado, será preceptiva la presentación del correspondiente carnet de vacunación por los administrados respectivos.

 

Artículo 6.1. - Se establece como obligatoria la necesidad de vacunación de todos los funcionarios de la Administración Pública en sus respectivos Departamentos y servicios. La no observancia o el incumplimiento de dicha exigencia llevará consigo medidas sancionatorias.

 

6.2.- Al respecto, el Ministerio de Sanidad y Bienestar Social a través de su Comité Técnico establecerá un plan para la efectiva materialización de dicha vacunación.

 

6.3.- Los desplazamientos de la población entre los Distritos y Provincias se autorizará por motivos bien justificados, de salud o de trabajo. Para ello, se exigirá el carnet de vacunación. Sin embargo y teniendo en cuenta el aumento de casos en las Ciudades de Malabo y Bata, se exigirá el carnet de vacunación y el Certificado de PCR a las personas que viajen desde estas dos Ciudades hacia el interior de las respectivas Regiones (Insular y Continental).

 

6.4.- Se autoriza el transporte de mercancías y bienes al interior del País en los correspondientes vehículos, cuyos conductores deberán presentar el carnet de vacunación, para los procedentes del interior de cada Región hacia Malabo o Bata. Por lo mismo, se les exigirá a dichos conductores el carnet de vacunación y el Certificado de PCR cuando se desplazan desde Malabo o desde Bata hacia el interior de cada Región.

 

Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente, debe seguir estableciendo un programa de intensificación de producción agrícola con el propósito de abastecer los mercados nacionales.

 

Artículo 8.- Para la celebración de los actos de culto, todas las confesiones religiosas deberán seguir aplicando estrictamente las medidas impuestas por el Gobierno en cuanto al respeto del aforo del 50%, el lavado y desinfección de las manos, el uso correcto de las mascarillas y el distanciamiento físico mínimo de 1,5 metros.

 

Artículo 9.1- Con carácter general se mantiene el cierre de los establecimientos de ocio, casinos, pub, discotecas, bares y se prohíben las celebraciones de cumpleaños, matrimonios, defunciones y velorios: cuyos aforos no deben exceder de veinte (20) personas.

 

9.2.- Se mantienen abiertos los parques, los restaurantes de venta de comida.

 

Artículo 10.- El aforo de los taxis se mantiene a dos (2) pasajeros, debiendo cumplir en todo momento las medidas para la prevención de la COVID-19. Para los servicios de transporte urbano, público y privado, el aforo será del 50%, exigirá asimismo el carnet de vacunación tanto a los conductores como a los pasajeros.

 

Artículo 11.- El uso correcto de las mascarillas sigue y seguirá siendo obligatorio, así como las medidas de distanciamiento social, la desinfección y el lavado constante de manos.

 

Artículo 12.- En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 9, 10, y 11 en lo relacionado al uso correcto de las mascarillas, los infractores serán severamente sancionados por los Departamentos correspondientes.

 

Artículo 13.- Si se detectara un gran número de contagios en un Barrio, Poblado o Distrito, el mismo quedará aislado y confinada su población hasta su total tratamiento y recuperación.

 

Artículo 14.- El presente Decreto tiene vigencia desde el día 17 del presente mes de septiembre hasta el día 15 de octubre próximo.

 

DISPOSICION ADICIONAL

 

ÚNICA. - Se faculta a los Ministerios sectoriales de Sanidad y Bienestar Social: Interior y Corporaciones Locales; Seguridad Nacional; Defensa Nacional; Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, Aviación Civil; Información, Prensa y Radio, Transportes, Correos y Telecomunicaciones, y el de Cultura, Turismo y Promoción Artesanal, adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el estricto y mejor cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

 

DISPOSICION DEROGATORIA:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICION FINAL:

El presente Decreto entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en los demás Medios Informativos Nacionales.

 

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

 

POR UNA GUINEA MEJOR,

OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

 

Envío: Clemente Ela Ondo Onguene (DGPEPWIG)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial
 

Aviso: La reproducción total o parcial de este artículo o de las imágenes que lo acompañen debe hacerse, siempre y en todo lugar, con la mención de la fuente de origen de la misma (Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial).