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Decreto por el que se dispone el levantamiento del Censo Electoral

abril 06, 2022
Presidencia

DECRETO NÚM. 34/2022, de fecha 5 de abril, por el que se dispone el levantamiento del Censo Electoral en la República de Guinea Ecuatorial.

-“DECRETO NÚM. 34/2022, de fecha 5 de abril, por el que se dispone el levantamiento del Censo Electoral en la República de Guinea Ecuatorial.

La República de Guinea Ecuatorial como Estado Democrático de derecho, reafirma su convicción de que el sufragio universal es el sistema que permite a los ciudadanos expresar libremente sus preferencias entre las distintas opciones políticas puestas a su disposición.

Para permitir el ejercicio de este derecho fundamental que constituye la piedra angular de todo sistema democrático, se hace necesaria la disposición de normas cuyo contenido recoja los elementos que regulan dicho ejercicio en el marco de la legalidad vigente.

Habiéndose expirado el mandato de las Corporaciones Municipales, y próximo a vencer las legislaturas de las Cámaras de Diputados y del Senado Nacional, tras las Elecciones Generales celebradas el día 12 de noviembre de 2017.

De conformidad con la ley Número 8/2015, de fecha 28 de mayo Reguladora de las Elecciones de la Cámara de los Diputados, el Senado, Municipales y Referéndum en la República de Guinea Ecuatorial.

DISPONGO:

Artículo 1.- Se ordena el Levantamiento del Censo Electoral en la República de Guinea Ecuatorial conforme a las disposiciones del Artículo 34, de la ley Numero 6/2017, de fecha 20 de junio y 35, 36, 37 y 38 de la Ley Numero 8/2015, de fecha 28 de mayo, por las que se Regulan las Elecciones a la Cámara de los Diputados, el Senado, Municipales y Referéndum en la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 2.- El Censo Electoral deberá contener la inscripción de todas las personas de nacionalidad ecuatoguineana, que hayan cumplido los 18 años de edad y que no se hallen privadas definitiva o temporalmente del derecho de sufragio.

Artículo 3.- La inscripción de los ecuatoguineanos en el Censo Electoral es obligatoria.

Artículo 4.- El Censo Electoral deberá incluir a todos los ecuatoguineanos electores residentes y no residentes en la República de Guinea Ecuatorial y aquellos que, aun no residiendo habitualmente, hayan permanecido en el Territorio Nacional (3) meses antes de la convocatoria de las correspondientes elecciones.

Artículo 5.- La condición de elector se adquiere mediante la inscripción en el Censo Electoral y la consiguiente posesión del Carnet de Elector.

Artículo 6.- Deben ser asimismo inscritos en el Censo Electoral de cada Circunscripción electoral:

a) Los ciudadanos ecuatoguineanos de ambos sexos, de origen o naturalizados que, reuniendo las condiciones previstas en el presente Decreto, tengan residencia habitual o que residan efectivamente de forma continua en la Circunscripción Electoral correspondiente durante un tiempo de tres (3) meses como mínimo.

b) Los Menores Emancipados.

c) Los ciudadanos ecuatoguineanos que, aun no cumpliendo la condición de edad indicada en el artículo 2 precedente en el momento de la inscripción, la cumpliesen antes de la celebración de dichas elecciones.

Artículo 7.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Cuerpo de la Seguridad del Estado y, eventualmente, los Funcionarios Civiles del Estado, serán inscritos en el Censo Electoral, donde se encuentran destinados sin la condición de residencia habitual.

Artículo 8.- No podrán ser inscritos en el Censo Electoral:

a) Las personas condenadas por atentado contra la vida de las personas, aunque fuera en rebeldía.

b) Las personas condenadas a una pena privativa de libertad superior a tres (3) meses por los delitos de robo, estafa, malversación de fondos públicos, falsificación, corrupción, quiebra fraudulenta, abusos deshonestos, injurias y calumnias durante su condena.

c) Las personas que hayan sido declaradas en rebeldía en causa penal.

d) Las personas contra las que pesa una orden de busca y captura.

e) Las personas condenadas por atentar contra la Seguridad del Estado, durante el periodo de su condena.

f) Los declarados incapacitados en virtud de sentencia firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

g) Los comúnmente tenidos por deficientes mentales y los internados en un hospital psiquiátrico.

h) Los condenados por delito electoral mientras dura la condena.

i) Los que, habiendo optado por una nacionalidad extranjera, no hayan renunciado a la misma en forma legal.

Artículo 9.- El contenido, forma de recogida de datos en las mesas censales, plazos, trámites y demás circunstancias, se ajustarán a las instrucciones que dicten el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales.

Artículo 10.- La verificación de las operaciones del Levantamiento del Censo Electoral será llevada a cabo por la Comisión Mixta Especial, Gobierno - Partidos Políticos, conforme prevé el Artículo 34, incisos, 4, 5, 6 de la Ley que modifica determinados artículos de la Ley Número 8/2015, de fecha 28 de mayo, Reguladora de las Elecciones de la Cámara de los Diputados, el Senado, Municipales y Referéndum en la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 11.-Para conseguir la máxima exactitud en el desarrollo del proceso censal, las autoridades civiles y militares, así como los funcionarios públicos, prestarán, dentro de sus esferas de competencias, su más decidido apoyo al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, a fin de contribuir al mejor resultado del Censo Electoral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL:

Se faculta al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, dictar cuantas normas sean necesarias para la correcta realización de la actividad censal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL:

El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación por los medios informativos nacionales y en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.

POR UNA GUINEA MEJOR

OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

Dirección General de Prensa Escrita, Página Web Institucional del Gobierno (DGPEPWIG)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

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