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Decreto para Protección de Menores en la República de Guinea Ecuatorial

diciembre 08, 2023
Noticias Presidencia

DECRETO NÚMERO/2023, de fecha 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas para la protección de Menores en la República de Guinea Ecuatorial.

-“DECRETO NÚMERO/2023, de fecha 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas para la protección de Menores en la República de Guinea Ecuatorial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Ante los graves acontecimientos preocupantes registrados en varias ciudades de nuestro País, teniendo como víctimas a menores de edad, por lo que el Gobierno se ve obligado a adoptar medidas urgentes para la salvaguarda y protección de los mismos.

Considerando que, la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, en su artículo 23 Inciso 1, establece que “el Estado protege a la persona desde su concepción y ampara al menor para que pueda desenvolverse normalmente y con seguridad para su integridad moral, mental y física, así como su vida en el hogar”.

Teniendo en cuenta que, nuestro País es parte de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño desde el año 1993, la cual insta a los Estados Miembros garantizar su estricto cumplimiento en sus respectivos territorios, adoptando todas las medidas necesarias para salvaguardar el Interés Superior del Menor.

Recordando que, la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 3 Inciso 2, establece que los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

El Gobierno en su responsabilidad de promover políticas para el bienestar y el desarrollo íntegro del menor para su pleno desenvolvimiento en la sociedad. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales e Igualdad de Género, previa deliberación de la Comisión multisectorial compuesta por los Ministerios de Asuntos Sociales e Igualdad de Género; Interior y Corporaciones Locales; Educación, Ciencia, Enseñanza Universitaria y Profesional; Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias; Información, Prensa y Radio; Seguridad Nacional y la Fiscalía General de la República en su reunión celebrada en la Ciudad de Malabo en los días 07, 08 y 09 de noviembre del año 2023.

Debidamente aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión celebrada en el Palacio África de Bata, el día 17 del presente mes de noviembre,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la circulación de menores de edad a partir de las veintidós horas por las calles, plazas, bares, restaurantes, discotecas, pubs, casinos, cines o cualquier establecimiento de naturaleza similar, salvo que esté acompañado de sus padres o tutores por motivos debidamente justificados.

ARTÍCULO 2. 1. Queda totalmente prohibida la cohabitación de menores en los hogares familiares sin la presencia continua de, por lo menos, un adulto con capacidad de control y cuidado de los mismos.

2. Queda asimismo prohibido a los padres, tutores y demás familiares utilizar a menores de edad para la explotación de bares, abacerías, venta ambulante, lavado de vehículos, así como cualquier otro tipo de negocio y a cualquier hora.

ARTÍCULO 3. Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte público hacerse cargo de llevar a menores de edad a los respectivos centros de actividades, sin que medie un acuerdo o contrato que establezca los derechos y responsabilidades sobre el menor, debidamente formalizado entre las partes.

ARTÍCULO 4.  Los conductores de transporte público interurbano deberán velar de no llevar menores sin la presencia de algún familiar cercano, o de una persona cuya relación con el menor esté debidamente comprobada. Si constatan que una persona quiere embarcar con un menor cuya relación con el mismo no queda claramente probada, deberán notificar a la autoridad policial, gubernativa o judicial más cercana.

En todo caso, deberán utilizar cualquier medio para obtener la imagen de la persona para facilitar su identificación por las autoridades policiales.

ARTÍCULO 5. 1. Los conductores de los vehículos destinados al transporte escolar, confesiones religiosas, o cualquier otro tipo de modalidad de transporte, deberán realizar un registro en la Comisaría de Policía de la Jurisdicción del Centro Escolar, debiendo estar acompañados en todo momento por un Supervisor del Centro, quien emitirá informes periódicos al Centro Educativo, resaltando los aspectos relevantes de la conducta y comportamiento del conductor, así como las medidas cautelares adecuadas que se deben adoptar para salvaguardar la integridad física, seguridad, salud y bienestar del menor.

2. Se prohíbe a los conductores de vehículos destinados al transporte de menores en los centros de actividades a no exceder la capacidad o aforo recomendado del vehículo, condición que será controlada por los Agentes del Orden Público.

ARTÍCULO 6. Cada centro Educativo deberá llevar un registro de los Padres y Tutores de cada menor, así como de cualquier adulto responsable designado por los padres o tutores del menor para acompañar al niño en la entrada y salida del centro educativo, el cual deberá portar una identificación emitida por el centro escolar. Este distintivo contendrá su nombre y apellidos, así como una foto que permita su fácil y correcta identificación.

ARTÍCULO 7. Todos los alumnos menores de 12 años deberán ir acompañados por sus Padres, Tutores o personas debidamente autorizadas durante la entrada y salida del centro escolar.

ARTÍCULO 8. Todos los centros educativos, tanto públicos como privados, están obligados a retener en el recinto escolar a todos los alumnos de Preescolar y Primer Ciclo de Primaria durante la jornada lectiva y deberán crear mecanismos de protección para la salvaguarda de todos los estudiantes.

ARTÍCULO 9. Queda totalmente prohibida la concentración de menores fuera del recinto escolar en horas de clase.

ARTÍCULO 10. Se prohíbe a todos los centros educativos enviar a casa a alumnos menores de edad enfermos, no uniformados, ni los que llegan tarde durante la jornada lectiva sin la presencia física de sus Padres, Tutores o personas debidamente autorizadas.

ARTICULO 11. Se insta a los directores de todos los centros educativos del Territorio Nacional ser vigilantes y denunciar ante las autoridades competentes de los consejos de poblados, comunidades de vecinos, comisarías de policía y fiscalía correspondiente la falta de colaboración o negligencia que pudiesen observar de parte de los Padres o Tutores de alumnos menores de edad.

ARTÍCULO 12. 1. Los responsables de los hospitales, dispensarios, centros de atención sanitaria de menores y centros de salud estarán obligados a velar por la seguridad de los pacientes menores de edad en el interior del recinto que puedan ser víctimas de cualquier acto que podría poner en peligro su integridad física o moral, o en su defecto contar con una seguridad privada.              

2. Cualquier negligencia registrada será atribuida a los responsables del turno de guardia.

ARTÍCULO 13. 1. Queda totalmente prohibido los viajes de menores no acompañados en todo el Territorio Nacional, ya sea por vía aérea, terrestre o marítima. Las compañías aéreas, navieras y empresas de transporte público adoptarán medidas para la identificación de los menores no acompañados efectuando la correspondiente denuncia ante las autoridades de Orden Público.

2. Durante las operaciones de embarque, los responsables de este servicio confeccionaran la relación de los menores acompañados por los mayores para determinar su grado de parentesco o afinidad. En caso de detectar alguna anomalía, se informará inmediatamente a la autoridad policial más cercana.

ARTÍCULO 14. Queda totalmente prohibido el acompañamiento de un menor de edad por otro de su condición. En caso de que se diera esta situación, las autoridades competentes deberán intervenir para requerir la presencia de sus padres o tutores, para que se hagan cargo de los menores. Esta situación deberá ser denunciada ante la Autoridad competente más cercana.

ARTÍCULO 15. Cualquier adulto que incurra en primera o tercera persona en la utilización de un menor mediante engaño o coacción para que éste sea participe en acciones ilícitas deberá ser denunciado ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16. Las autoridades comunitarias, consejos de poblado, y demás órganos similares, velarán para que los menores que habiten en sus respectivas jurisdicciones estén debidamente identificados. Cualquier menor de edad que frecuente en una jurisdicción en la que no resida deberá ser explorado para identificar la persona que le ha invitado; en caso de alguna duda respecto de la procedencia del menor y de su origen, se dará cuenta a la autoridad policial más cercana.

ARTÍCULO 17. Los responsables de las barreras de seguridad de todo el ámbito nacional están facultados a realizar verificaciones sobre los menores que viajen tanto en los vehículos de transporte público como privados, con el propósito de su identificación. En caso de constatar alguna duda razonable, el jefe de la barrera podrá ordenar la retención de los usuarios del vehículo hasta la llegada de la autoridad policial más cercana. Si la autoridad policial constata que la relación con el menor no está debidamente justificada, procederá a la retención de los mismos.   

ARTICULO 18. Queda terminantemente prohibido disponer de pozos que no estén debidamente protegidos o cerrados en todo el ámbito nacional.

ARTICULO 19. Se recuerda a los padres y tutores de los niños los derechos y deberes que tienen para asegurar la protección y los cuidados que sean necesarios para asegurar la protección y el bienestar de sus hijos, así como la responsabilidad que tienen ante la Ley, en los casos de negligencia o incumplimiento de estos deberes.

ARTÍCULO 20. Los centros educativos, comunidades de vecinos, consejos de poblados y centros sanitarios denunciaran de oficio ante las comisarías de policía y Juzgados de Instrucción más cercanas la falta de colaboración que pudiesen observar de parte de los padres, tutores y conductores.

ARTÍCULO 21. Las Comisarías de Policía, los Juzgados de Instrucción y los Fiscales, actuaran de oficio o a instancia de parte, para evaluar el grado de responsabilidad que se pudiera exigir a los padres, tutores y conductores por el incumplimiento de las prohibiciones contenidas en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7,13 y 14 del presente Decreto.

ARTÍCULO 22. 1. El Padre, tutor u otra persona responsable que incurriere en el abandono y/o desprotección de un menor incurrirá en los delitos tipificados en el Capítulo IX “Del abandono y desprotección a menores” del Código Penal vigente en nuestro País, tal y como se cita en el anexo I.

2. El incumplimiento por parte de los Centros educativos será sancionado conforme prevén la Ley núm. 5/2007, de fecha 30 de Octubre, por la que se modifican ciertos Artículos de la Ley núm. 14/1995, de fecha 9 de enero Reformando el Decreto-Ley sobre Educación General en Guinea Ecuatorial: Decreto Núm. 80/1995, de fecha 11 de octubre.- por el que se establece las Normas de Creación de Centros Docentes no Estatales y el Régimen Jurídico de las Autorizaciones para su Funcionamiento y el Decreto Núm. 8/2003, de fecha 9 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto Regulador del Personal Docente.

ARTICULO 23. 1. Queda terminantemente prohibido el uso de vehículos privados al servicio público en la modalidad de taxi.

2. El conductor que incurra en dicha falta su vehículo será intervenido por los agentes de Tráfico Rodado y Seguridad Vial.                                        

ARTICULO 24. 1. Se insta al Gobierno, las Instituciones y Organismos del Estado y ciudadanía en general, velar por la protección e integridad física y moral de los niños y niñas.

2. El Gobierno, las Instituciones y Organismos del Estado y la ciudadanía en general, deberán denunciar de oficio o a instancia de parte, todo comportamiento de los individuos que fomenten, financien o tengan hábitos de abusar, intimidar, coaccionar o acosar sexualmente a los menores.

ARTICULO 25. Los investigados que incurrieren en los delitos de violación, agresión sexual, abuso sexual, acoso sexual y explotación sexual, serán castigos conforme se prevé en el Título XIII del Código Penal vigente en nuestro País, tal como se cita en el anexo II.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Se mandata a los siguientes Departamentos Ministeriales: Asuntos Sociales e Igualdad de Género; Interior y Corporaciones Locales; Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias; Educación, Ciencia, Enseñanza Universitaria y Profesional; Información, Prensa y Radio; Cultura y Turismo; Seguridad Nacional; Juventud y Deportes emprender todos los mecanismos para la sensibilización, difusión, control y materialización de lo dispuesto en el presente Decreto.

SEGUNDA: Se faculta a los Ministerios de Asuntos Sociales e Igualdad de Género; Interior y Corporaciones Locales; Educación, Ciencia, Enseñanza Universitaria y Profesional; Seguridad Nacional; Justicia Culto e Instituciones Penitenciarias; Sanidad y Bienestar Social; Información, Prensa y Radio velar por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, tomando cuantas disposiciones normativas fueran necesarias.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en los medios Informativos Nacionales sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Mongomo, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

POR UNA GUINEA MEJOR,

-OBIANG NGUEMA MBASOGO-

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

Dirección General de Prensa Escrita, Página Web Institucional del Gobierno (DGPEPWIG)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

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